Los «Inquilinos» del Palacio Vaticano

Los «Inquilinos» del Palacio Vaticano

Los «Inquilinos» del Palacio Vaticano, singulares personajes que ostentan «su poder» directamente de Dios, y hacedores  de la «Alta misión» en el mundo,  siendo autonombrados por ellos mismos, administradores y dueños de todas las cosas y personas sobre la Tierra.

Hubo un tiempo en que los «papas» eran amos y señores, que convirtieron a Europa o parte de ella en un feudo. Administraban impuestos, perdones y castigos imponiendo el terror y lo más importante, tenían la «exclusiva» de la vida después de la muerte.

Pero cuando los estados se hicieron fuertes política y militarmente, a la iglesia le costaba más imponer sus condiciones. Su último reducto era Roma, pero además de católica era italiana y en 1870 el rey Víctor Manuel II se mandó a hacer un título de propiedad de los estados pontificios, enojando enormemente a San Pedro.


Roma se quedó con la Santa Sede y los papas y los reyes dejaron de hablarse. No solo eso, durante años el despecho eclesiástico se pareció más a un auto-acuartelamiento, no salían ni para espiar, mucho menos para bendecir políticos.

Pio IX
Pio IX mas conocido como Pio Nono

Desde que Pio IX, más conocido como Pio Nono bajó las persianas vaticanas debería haber dejado de llamarse «Pontífice» (hacedor de puentes). De puro enojo le retiró a Roma y al mundo entero la bendición «urbi et orbi», para mas inri y desprecio al universo terrenal y a todos sus habitantes.

Pero los berrinches terminan, y en 1922 cuando en la silla vaticana se sentó Achille Damiano Ambrogio Ratti, el papa número 259 que eligió llamarse Pio XI, el negociador. Al buen Pio XI le caía simpático el Presidente del Consejo de Ministros del Reino de Italia, un tal Benito Mussolini. Il Duce quería congraciarse con la población católica así que comenzaron las negociaciones.

El resultado de esas amigables reuniones fue el «Pacto de Letrán». El punto que más le interesaba a Pio XI fue aceptado por Mussolini, concederle al vaticano el rango de estado independiente. Pio XI estaba como un «bizcocho» con Il Duce ,pero en el momento que le dieron los títulos de propiedad, mandó a cambiar la cerradura.

Por interés baila la iglesia católica y le podríamos haber perdonado al buen Pio XI que se congraciara con un gobierno fascista, pero siguió mostrando su buena disposición. Siguió con buenas tintas con Benito, bendijo las tropas fascistas italianas, pactó con Hitler y se hizo amigo íntimo de Franco, lo que se dice, un «artista» de la farándula de «alto estado».

PACTO DE LETRAN

Tratado entre la Santa Sede e Italia
En nombre de la Santísima Trinidad
Premisa:
Que la Santa Sede e Italia han reconocido la conveniencia de eliminar todo motivo de
discordia existente entre ellos tras haber llegado a un acuerdo definitivo en sus mutuas
relaciones, conforme a la justicia y a la dignidad de las dos Altas Partes y que, asegurando a la
Santa Sede una condición estable de hecho y de derecho, que garantice una absoluta
independencia para el cumplimiento de su Alta misión en el mundo, consienta a la misma
Santa Sede reconocer resuelta, en modo definitivo e irrevocable, la “cuestión romana”,
surgida en 1870 con la anexión de Roma al Reino de Italia, bajo la dinastía de la Casa de
Saboya;
Que debiéndose garantizar, para asegurar a la Santa Sede la absoluta y visible
independencia, una soberanía indiscutible incluso en el campo internacional, se ha reconocido
la necesidad de constituir la Ciudad del Vaticano con una modalidad particular, reconociendo
a la Santa Sede la plena propiedad y exclusiva y absoluta potestad y jurisdicción soberana en
ella;
Su Santidad el Sumo Pontífice Pio XI y Su Majestad Victorio Emanuel III Rey de
Italia, han acordado estipular un Tratado, nombrando a tal efecto dos plenipotenciarios, por
parte de Su Santidad, Su Eminencia Rev.ma el Cardenal Pietro Gasparri, su Secretario de
Estado, y por parte de Su Majestad, Su Excelencia el Caballero Benito Mussolini, Primer
Ministro y Jefe del Gobierno; los cuales, tras haberse intercambiado los rispectivos plenos
poderes y encontrándolos en buena y debida forma, han convenido los siguientes artículos:
Artículo 1
Italia reconoce y reafirma el principio consagrado en el artículo 1 del Estatuto del
Reino del 4 marzo 1848, por el cual, la religión católica, apostólica y romana es reconocida
como la única religión del Estado.
Artículo 2
Italia reconoce la soberanía de la Santa Sede en el campo internacional como atributo
inherente a su naturaleza, conforme a su tradición y a las exigencias de su misión en el
mundo.
Artículo 3
Italia reconoce a la Santa Sede la plena propiedad, y la exclusiva y absoluta potestad y
jurisdicción soberana sobre el Vaticano, según está constituido actualmente, con todas sus
pertenencias y dotaciones, creándose a tal efecto la Ciudad del Vaticano para los fines
especiales y con las modalidades que dicta el presente Tratado. Los confines de dicha Ciudad
están indicados en el plano del anexo 1 al presente Tratado, el cual forma parte integrante del
mismo.
Queda entendido, por tanto, que la plaza de San Pedro, aún formando parte de la
Ciudad del Vaticano, continuará a abrirse normalmente al público, y estará sujeta a la
vigilancia policial de las autoridades italianas, limitándose hasta los pies de la escalinata de la
Basílica, aunque ésta continúe a destinarse al culto público, y se abstendrán por lo tanto, de
subir y acceder a dicha Basílica, salvo cuando sean invitados a intervenir por la autoridad
competente.
Cuando la Santa Sede, en vista de funciones particulares, creyese sustraer
temporalmente la plaza de San Pedro al libre tránsito del público, las autoridades italianas, a
no ser que sean invitadas a quedarse por la autoridad competente, se retirarán detrás de la
demarcación externa de la columnata de Bernini y su prolongación.
Artículo 4
La soberanía y jurisdicción exclusiva que Italia reconoce a la Santa Sede sobre la
Ciudad del Vaticano, supone que en la misma no haya alguna injerencia por parte del
Gobierno italiano y que no haya otra autoridad que no sea la de la Santa Sede.
Artículo 5
Para la ejecución de cuanto establecido en el precedente artículo, antes de la entrada en
vigor del presente Tratado, el Gobierno italiano cuidará que el territorio constituyente de la
Ciudad del Vaticano sea liberado de cualquier vínculo o eventuales ocupantes. La Santa Sede
proveerá al cierre de los accesos, recintando las partes abiertas, con excepción de la plaza de
San Pedro.
Se conviene que, por lo que se refiere a los inmuebles pertenecientes a institutos o
entes religiosos en ella existentes, la Santa Sede proveerá directamente a regular sus
relaciones con ellos y el Estado italiano se desinteresará.
Artículo 6
Italia proveerá, por medio de negociaciones con las entidades interesadas, a que la
Ciudad del Vaticano tenga asegurada la adecuada dotación de agua en propiedad.
Proveerá, además, a la comunicación con la red de ferrocarriles del Estado por medio
de la construcción de una estación ferroviaria en la Ciudad del Vaticano, en la localidad
indicada en el plano adjunto (anexo I) y mediante la circulación de vehículos del Vaticano por
la red de ferrocarriles italianos.
Proveerá, asimismo, a la conexión de los servicios telegráficos, telefónicos,
radiotelegráficos, radiotelefónicos y postales en la Ciudad del Vaticano, también de forma
directa con otros Estados.
Por último, proveerá a la coordinación de los demás servicios públicos.
El Estado italiano proveerá al coste y a la ejecución de todo cuanto mencionado arriba
dentro de un año, a partir de la entrada en vigor del presente Tratado.
Serán a cargo de la Santa Sede la reestructuración de las puertas de acceso al Vaticano
ya existentes y de otras que en el futuro creerá oportuno abrir.
Se realizarán acuerdos entre la Santa Sede y el Estado italiano para la circulación, en
territorio italiano, de vehículos terrestres y aéreos de la Ciudad del Vaticano.
Artículo 7
En el territorio circundante a la Ciudad del Vaticano, el Gobierno italiano se
compromete a no permitir nuevas construcciones que puedan constituir observatorios, y a
proveer, por la misma razón, a la demolición parcial de las ya existentes desde Porta
Cavalleggeri, a lo largo de la via Aurelia y el viale Vaticano.
Conforme a las normas del derecho internacional, está prohibida la navegación aérea
de cualquier tipo sobre el territorio del Vaticano.
En la plaza Rusticucci y en las zonas adyacentes a la columnata, donde no se extiende
la extraterritorialidad del artículo 15, cualquier cambio de construcción o de carretera que
pueda interesar a la Ciudad del Vaticano, se hará de común acuerdo.
Artículo 8
Italia, considerando sagrada e inviolable la persona del Sumo Pontífice, declara
punitivo cualquier atentado que se cometa contra ella y la provocación a cometerlo, con las
mismas penas establecidas para el atentado y la provocación a cometerlo contra la persona del
Rey.
Las ofensas e injurias públicas cometidas en territorio italiano contra la persona del
Sumo Pontífice mediante discursos, hechos o escritos, serán punidas como ofensas e injurias
contra la persona del Rey.
Artículo 9
Conforme a las normas del derecho internacional, están sujetas a la soberanía de la
Santa Sede todas las personas que tienen residencia estable en la Ciudad del Vaticano. Tal
residencia no se pierde por el simple hecho de una morada temporánea en el exterior, no
acompañada de la pérdida del alojamiento en la misma Ciudad, o por otras circunstancias que
demuestren el abandono de dicha residencia.
Al cesar la sujección a la soberanía de la Santa Sede, las personas mencionadas en el
párrafo precedente, según los términos de la ley italiana, indipendientemente de las
circunstancias previstas de hecho, que no estén ya en posesión de otra nacionalidad, serán
consideradas en Italia como ciudadanos italianos.
A dichas personas, mientras estén sujetas a la soberanía de la Santa Sede, serán
aplicables en el territorio del Reino de Italia, incluso en las materias en que se debe observar
la ley personal (cuando no sean reguladas por normas emanadas de la Santa Sede), las de la
legislación italiana, y en caso de personas consideradas de otra nacionalidad, las del Estado al
que pertenezca.
Artículo 10
Los dignatarios de la Iglesia y las personas pertenecientes a la Corte Pontificia, que
serán indicadas en un elenco acordado entre las Altas Partes contrayentes, aunque no fueran
ciudadanos del Vaticano, estarán siempre y, en todo caso, respecto a Italia, exentas del
servicio militar, del tribunal y de toda prestación de carácter personal.
Esta disposición es aplicable también a los funcionarios contratados declarados por la
Santa Sede indispensables, a los empleados con contrato fijo en las oficinas de la Santa Sede,
Dicasterios y otras oficinas indicadas en los artículos 13, 14, 15 y 16, existentes fuera de la
Ciudad del Vaticano. Tales funcionarios serán detallados en otro elenco, que será acordado
como se ha indicado antes y que será actualizado anualmente por la Santa Sede.
Los eclesiásticos que, por motivos de trabajo, participen fuera de la Ciudad del
Vaticano en la emanación de los actos de la Santa Sede, no están sujetos por ello a
impedimentos, investigaciones o molestias por parte de las autoridades italianas.
Toda persona extranjera con un encargo eclesiástico en Roma goza de las garantías
personales competentes a los ciudadanos italianos en virtud de las leyes del Reino.
Artículo 11
Los entes centrales de la Iglesia Católica están exentos de toda injerencia por parte del
Estado italiano (salvo las disposiciones de las leyes italianas concernientes a las compras de
los cuerpos morales), como de la conversión de lo correspondiente a bienes inmuebles.
Artículo 12
Italia reconoce a la Santa Sede el derecho de legación activo y pasivo según las reglas
generales del derecho internacional.
Los enviados de los Gobiernos exteriores ante la Santa Sede continuarán a gozar en el
Reino de todas las prerogativas e inmunidades que tocan a los agentes diplomáticos según el
derecho internacional, y sus sedes podrán permanecer en el territorio italiano gozando de las
inmunidades a ellos debidas según el derecho internacional, aunque sus estados no tengan
relaciones diplomáticas con Italia.
Queda entendido que Italia se obliga a dejar siempre libre, en cualquier caso, la
correspondencia de todos los Estados, incluso los beligerantes, a la Santa Sede, y viceversa,
como el libre acceso de los obispos de todo el mundo a la Sede Apostólica.
Las Altas Partes contrayentes se obligan a establecer entre ellas relaciones
diplomáticas mediante acreditación de un embajador italiano ante la Santa Sede y de un
Nuncio Pontificio ante Italia, que será el Decano del Cuerpo Diplomático, según los términos
del derecho consuetudinario reconocido por el Congreso de Viena con acta del 9 de junio de
1815.
A causa de la reconocida soberanía y sin prejuicio de cuanto dispuesto en el artículo
19 sucesivo, los diplomáticos de la Santa Sede y los correos enviados en nombre del Sumo
Pontífice gozan en el territorio italiano, incluso en tiempo de guerra, del mismo tratamiento
que gozan los diplomáticos y correos de gabinete de los demás gobiernos extranjeros, según
las normas del derecho internacional.
Artículo 13
Italia reconoce a la Santa Sede la plena propiedad de las Basílicas patriarcales de San
Juan de Letrán, de Santa María la Mayor y de San Pablo, con los edificios conexos (anexo II,
1, 2 y 3).
El Estado traslada a la Santa Sede la libre gestión y administración de dicha Basílica
de San Pablo y del anexo Monasterio, destinando igualmente a favor de ella los capitales
asignados anualmente en el balance del Ministerio de la Instrucción Pública para dicha
Basílica.
Igualmente se entiende que la Santa Sede es libre propietaria del edificio dependiente
de San Calisto, en Santa María del Trastevere (anexo II, 9).
Artículo 14
Italia reconoce a la Santa Sede la plena propiedad del palacio pontificio de
Castelgandolfo con todas las dotaciones, bienes y dependencias (anexo II, 4) como ahora se
encuentran en posesión de la misma Santa Sede, y además obligándose a ceder igualmente
para su plena propiedad, la Villa Barberini en Castelgandolfo con todas las dotaciones, bienes
y dependencias (anexo II, 5), efectuándose la consigna dentro de seis meses a partir de la
entrada en vigor del presente Tratado.
Para integrar la propiedad de los inmuebles situados en el lado norte de la colina
Janiculense pertenecientes a la Sagrada Congregación de Propaganda Fide y a los otros
institutos eclesiásticos que se orientan hacia los palacios vaticanos, el Estado se compromete a
trasladar a la Santa Sede, o a los entes indicados por ella, los inmuebles de propiedad del
Estado o de terceros existentes en dicha zona. Los inmuebles pertenecientes a dicha
Congregación y a otros institutos y los que se han de trasladar están indicados en el Plano
adjunto (anexo II, 12).
Italia traslada, finalmente, a la Santa Sede en plena y libre propiedad, los edificios exconventuales en Roma anexos a la Basílica de los Santos Doce Apóstoles y a las iglesias de
San Andrea de la Valle y de San Carlo ai Catinari, con todos los anexos y dependencias
(anexo IIi , 3, 4 y 5), que se habrán de entregar libres de ocupantes dentro del año a partir de
la entrada en vigor del presente Tratado.
Artículo 15
Los inmuebles indicados en el artículo 13 y en los párrafos primero y segundo del
artículo 14, como además los palacios de la Dataria, Cancellería, de Propaganda Fide en
Plaza de España, el palacio del Santo Oficio y adyacentes, el de Convertendi (actual
Congregación para la Iglesia Oriental) en plaza Scossacavalli, el palacio del Vicariato (anexo
II, 6, 7, 8, 10 y 11), y los otros edificios en los que en el futuro la Santa Sede pondrá sus
demás Dicasterios, aunque formen parte del territorio del Estado italiano, gozarán de las
inmunidades reconocidas por el derecho internacional a las sedes de los agentes diplomáticos
de los Estados extranjeros.
Las mismas inmunidades se aplican también con respecto a las otras iglesias, incluso
fuera de Roma, durante el tiempo en que, cerradas al público, se celebren en ellas funciones
con participación del Sumo Pontífice.
Artículo 16
Los inmuebles indicados en los tres artículos precedentes, además de los relativos a las
sedes de los siguientes institutos pontificios: Universidad Gregoriana, Instituto Bíblico,
Oriental, Arqueológico, Seminario Ruso, Colegio Lombardo, los dos palacios de San
Apolinar y la Casa de Ejercicios para el Clero de los Santos Juan y Pablo (anexo III, 1, 1 bis,
2, 6, 7, 8), no estarán nunca sujetos a vínculos o expropiaciones por causa de utilidad pública,
sino bajo previo acuerdo con la Santa Sede, y estarán exentos de tributos ordinarios y
extraordinarios tanto hacia el Estado como hacia cualquier otra entidad.
Es competencia de la Santa Sede otorgar a los susodichos inmuebles, indicados en el
presente artículo y en los tres artículos precedentes, las disposiciones oportunas, sin necesidad
de autorizaciones o consentimientos por parte de las autoridades gobernativas, provinciales o
municipales italianas, las cuales a su vez pueden confiar con seguridad en las nobles
tradiciones artísticas que siempre han caracterizado a la Iglesia Católica.
Artículo 17
Las retribuciones, de cualquier naturaleza, debidas por la Santa Sede, las demás
entidades centrales de la Iglesia Católica y por las entidades gestionadas directamente por
ella, incluso fuera de Roma, a dignidades, empleados y asalariados, incluso no estables,
estarán exentas de cualquier tributo en el territorio italiano tanto hacia el Estado como hacia
cualquier otra entidad, a partir del 1 de enero de 1929.
Artículo 18
Los tesoros artísticos y científicos existentes en la Ciudad del Vaticano o en el Palacio
Lateranense serán accesibles a los estudiosos y visitantes, aunque quede reservada a la Santa
Sede la plena libertad para regular el acceso del público.
Artículo 19
Los diplomáticos y enviados de la Santa Sede, los diplomáticos y enviados de los
Gobiernos extranjeros antes la Santa Sede y los dignatarios de la Iglesia procedentes del
extranjero con destino a la Ciudad del Vaticano, provistos de pasaportes de los estados de
proveniencia, visados por los representantes pontificios en el extranjero, podrán sin ninguna
otra formalidad, acceder a la misma a través del territorio italiano. Dígase lo mismo para
dichas personas que, provistas de pasaporte pontificio regular, vayan al extranjero desde la
Ciudad del Vaticano.
Artículo 20
Las mercancías procedentes del extranjero destinadas a la Ciudad del Vaticano, o fuera
de ella, a instituciones u oficinas de la Santa Sede, serán autorizadas al tránsito por el
territorio italiano desde cualquier punto del confín italiano y desde cualquier puerto del Reino,
con plena exención de derechos aduaneros y aranceles.
Artículo 21
Todos los cardenales gozan en Italia de los honores debidos a los príncipes de sangre:
los residentes en Roma, incluso fuera de la Ciudad del Vaticano, son a todos los efectos,
ciudadanos vaticanos.
Durante la vacante de la Sede Pontificia, Italia procura de modo especial que no sea
impedido el libre tránsito y acceso de los cardenales a través del territorio italiano al Vaticano,
y que no se ponga obstáculo o limitación a su libertad personal.
Italia cuida además, que en su territorio alrededor de la Ciudad del Vaticano no sean
cometidos actos que, en cualquier modo, puedan turbar la celebración del cónclave.
Dichas normas valen también para los obispos llamados a participar en cónclaves que
se tengan fuera de la Ciudad del Vaticano o para los concilios presididos por el Sumo
Pontífice o sus delegados.
Artículo 22
A petición de la Santa Sede y por delegación que podrá dar en casos singulares o en
modo permanente, Italia proveerá en su territorio a la punición de los delitos que fueran
cometidos en la Ciudad del Vaticano, salvo cuando el autor del delito se haya refugiado en
territorio italiano, en cuyo caso se procederá contra él según las leyes italianas.
La Santa Sede consignará al Estado italiano las personas a quienes se hubieran
imputado actos cometidos en territorio italiano que sean considerados delictivos por las leyes
de ambos estados y que se hubieran refugiado en la Ciudad del Vaticano.
De forma análoga se proveerá con las personas a quienes se hubieran imputado delitos,
y que se hubieran refugiado en los inmuebles declarados inmunes por el artículo 15, a no ser
que los encargados de dichos inmuebles prefieran pedir a los agentes italianos que entren en
ellos para el arresto.
Artículo 23
Para la ejecución en el Reino de las sentencias emanadas por los Tribunales de la
Ciudad del Vaticano se aplicarán las normas del derecho internacional.
Sin embargo, tendrán plena eficacia jurídica en Italia, incluso a todos los efectos
civiles, las sentencias y disposiciones emanadas por las autoridades eclesiásticas sobre
personas eclesiásticas o religiosas, concernientes materias espirituales o disciplinares, y
comunicadas oficialmente a las autoridades civiles.
Artículo 24
La Santa Sede, respecto a la soberanía que le compete incluso en el campo
internacional, declara querer permanecer ajena a competiciones temporales entre los demás
estados y congresos internacionales organizados con tal fin, a no ser que las partes
contendientes apelen concordes a su misión de paz, reservándose en todo caso hacer valer su
potestad moral y espiritual.
En consecuencia, la Ciudad del Vaticano será considerada siempre y en todo caso,
territorio neutral e inviolable.
Artículo 25
Mediante una especial convención suscrita a la vez que el presente Tratado, del cual
forma parte integrante constituyendo el anexo IV, se provee a la liquidación de los créditos
que la Santa Sede tiene con Italia.
Artículo 26
La Santa Sede estima que con los acuerdos que se suscriben hoy, tiene asegurado
adecuadamente todo cuanto necesita para proceder con la debida libertad e independencia al
gobierno pastoral de la Diócesis de Roma y de la Iglesia Católica en Italia y en el mundo;
declara definitivamente e irrevocablemente resuelta y eliminada la “cuestión romana” y
reconoce el Reino de Italia bajo la dinastía de la Casa de Saboya con Roma como capital del
Estado italiano.
A su vez, Italia reconoce el Estado de la Ciudad del Vaticano bajo la soberanía del
Sumo Pontífice.
Queda derogada la ley del 13 mayo 1871, número 214, y cualquier otra disposición
contraria al presente Tratado.
Artículo 27

El presente Tratado será sometido a la ratificación del Sumo Pontífice y del Rey de
Italia en el plazo de cuatro meses a partir de la firma, y entrará en vigor en el mismo momento
del intercambio de ratificaciones.

Roma, 11 de febrero de 1929,
L. + S. Pietro, Card. GASPARRI.
L.+ S. BENITO MUSSOLINI.

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